viernes, 25 de abril de 2014

Consejos para enfrentarse a la preparación de un juicio


   Volvemos a apelar a la experiencia para transmitir una serie de conceptos a tener en cuenta cuando nos enfrentamos a la preparación de una vista, sobre todo en los primeros momentos. Vamos a transmitir diez consejos que, de una forma muy concreta, nos van a ayudar a no dejarnos nada en el camino.
   Asistir a nuestra primera vista no debería provocarnos nunca sensaciones negativas. Debemos intentar reconducir esa situación hacia  algo positivo; no vamos a poder eliminar la tensión del momento, pero sí controlarla para que se transforme en una tensión positiva, en un estado de alerta que va a hiperactivar nuestras funciones neuronales durante el juicio.
   Primero: control absoluto sobre el asunto. Hay que esquematizar y diferenciar los puntos en los que vamos a basar nuestra defensa, pero sin someternos al arbitrio de la memoria. Conocer un asunto no es haberlo memorizado, es controlarlo, entenderlo, ser conscientes de dónde están los puntos fuertes y débiles de la postura mantenida por nuestro cliente y que nosotros vamos a defender en sala. Tenemos que interiorizar los hechos enjuiciados igual que si nos hubieran sucedido a nosotros. 
   Preparemos nuestro juicio y el de la contraparte.
   Segundo: También el aspecto procesal es esencial. Realizar un repaso previo a la Ley Procesal aplicable para recordar los "ritos" del procedimiento, prestando especial atención a los recursos orales en sede civil y a la obligatoria protesta en sede penal.
   Tercero: preparación con cliente y testigos. Preparación que ha de ser minuciosa, desde los interrogatorios al comportamiento en Sala. No dejemos esta preparación para el día antes de la vista o para dos horas antes en una cafetería próxima al Juzgado.
   Cuarto: Búsqueda y análisis de jurisprudencia aplicable al asunto, incluso de la que podamos aplicar a sensu contrario, nos va a facilitar el encuadramiento jurídico del caso.
   Quinto: Elaboración de nuestra “instructa” o “nota para la vista”. En ella, vamos a esquematizar las distintas fases del juicio, los medios probatorios de los que nos vamos a valer, formulación de los interrogatorios, folios de la instrucción en los que vamos a tener que detenernos, etc.
   Quiero referirme brevemente a las alegaciones finales. No debemos memorizarlas ni prepararlas de tal forma que vayan a ser reproducidas literalmente durante nuestra exposición. Tenemos que tener prevista y esquematizada, en lo que yo denomino guionización, la fundamentación jurídica, sentencias que entendamos de aplicación o incluso la valoración de alguna prueba que ya esté incorporada al procedimiento, pero no olvidemos que es imposible adelantarnos al resultado de la prueba practicada en el acto de la vista.
   Sexto: organización de la documentación. Tengamos siempre a la vista nuestra nota para la vista y, en su caso, los escritos rectores y documental relevante para nuestra defensa. Si nuestro juicio es penal, señalicemos de la forma que nos sea más cómoda los folios de la causa a los que vamos a tener que referirnos en el desarrollo del plenario.
   Séptimo: Control del escenario. Conviene haber visto juicios similares (y a ser posible, en el mismo Juzgado), conocer el edificio de los Juzgados, planta donde está ubicada la sala de vistas, dónde se encuentra la sala de togas, etc.
   Octavo: Vistas civiles, posibilidad de recurso de reposición oral. Incluyamos una reseña al mismo en nuestra instructa.
   Noveno: control de la respiración, aspirar y espirar aire unos segundos antes de entrar en Sala. Nos va a ayudar, y mucho, a relajarnos.
   Décimo: Control de nuestro lenguaje no verbal. Nunca bajar la mirada. Manos sobre el estrado.
   Es absolutamente recomendable haber realizado simulaciones de juicios, ya que es la única forma en la que el letrado va a aprender lo que es un juicio, y no por haberlo visto, sino por haberlo preparado y celebrado él, adquiriendo una inestimable experiencia, capacidad de improvisación y tomando conciencia de sus propias capacidades en sala.

Álvarez & Capilla Abogados
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lunes, 21 de abril de 2014

El desequilibrio económico que determina la pensión compensatoria debe darse en el momento de la separación, no puede depender de sucesos posteriores

 

  La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de marzo de 2014 (recurso número 201/2012), por la que establece como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Los hechos

   Instada demanda de separación entre las partes, la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para conceder la pensión compensatoria que se había denegado, en los siguientes términos: reconocer a Dª Z. el derecho compensatorio sin cuantificación económica en este procedimiento de divorcio, quedando, por lo tanto, en suspenso dicha efectividad y que podrá determinarse y concretarse, en su caso, cuando se den las condiciones y circunstancias para ello, en los términos que han quedado señalados en esta resolución, y conforme a lo dispuesto y previsto en los artículos 100 y 101 del CC ". 

La sentencia del TS

   Los argumentos de la sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado señor Seijas Moreno, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

   "PRIMERO. Se recurre el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para conceder la pensión compensatoria que se había denegado, en los siguientes términos "reconocer a Dª Z el derecho compensatorio sin cuantificación económica en este procedimiento de divorcio, quedando, por lo tanto, en suspenso dicha efectividad y que podrá determinarse y concretarse, en su caso, cuando se den las condiciones y circunstancias para ello, en los términos que han quedado señalados en esta resolución, y conforme a lo dispuesto y previsto en los artículos 100 y 101 del CC ".
Dicho pronunciamiento se argumenta de la siguiente forma: No se acredita "que exista hoy por hoy el desequilibrio entre la posición económica de uno y otro litigante", ahora bien, sigue diciendo, "sus ingresos proceden directamente de la entidad societaria de la que forma parte el interesado en calidad de miembro de sus órganos de Administración o apoderados, por lo que las capacidades, facultades o actividades del mismo pueden interferir de forma directa o indirecta en el desenvolvimiento del trabajo de Dª Z , en su continuación, suspensión o finalización de aquella prestación de servicios o funciones desarrolladas por la ahora recurrente", relación de la que deduce que, dada la manifiesta y evidente vinculación del esposo con la estructura empresarial y el poder de disposición en la gestión y administración societaria, control o fiscalización de la actividad laboral de la esposa, con prestación de servicios para la empresa y las notas que caracterizan a la relación laboral de ajenidad, dependencia y retribución "es preciso establecer un mecanismo garantizador de la posición que en la actualidad ostenta la misma y que le impide -en este momento- ver reconocida la pensión compensatoria que por ella se reclama", de manera que si la esposa se queda sin trabajo o funciones en dicha estructura empresarial por causas ajenas a su voluntad, o no previstas en el estatuto de los trabajadores como despido, o no se incorpora a un nuevo destino laboral por interés o iniciativa de la interesada, o circunstancias similares o equiparables "podrá, en determinados supuestos, articularse un procedimiento para el cambio o modificación de medidas, y en el que nuevamente se valoren y sopesen las circunstancias personales y, o económicas de los interesados (existencia o no de indemnizaciones, prestaciones por desempleo, ingresos o recursos de otra índole etc..), a fin de calibrar, ajustadamente, si se da o no, en ese supuesto, la existencia del desequilibrio económico, que ahora se rechaza".
D. N formula recurso de casación por interpretación y aplicación indebida del artículo 97 del Código Civior cuanto se opone a la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 25 de abril de 2005 y 19 de octubre de 2011, sobre la finalidad de la pensión compensatoria, así como por vulneración del derecho a la tutela de los artículos 24 y 14 de la CE, al establecer una desigualdad ante la Ley en circunstancias idénticas.

   SEGUNDO.- Se estima el recurso. La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". 
La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. " El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

   TERCERO. La estimación del recurso de casación formulado determina que se case y anule la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida a Dª Z. Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial. 


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martes, 15 de abril de 2014

El TJUE declara que el canon por copia privada no incluye las reproducciones piratas

     
      
 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado este jueves que el importe del canon adeudado por la realización de copias privadas de una obra protegida no puede tener en cuenta las reproducciones ilícitas porque penaliza indebidamente a los usuarios y podría acabar teniendo como efecto un fomento de la circulación de obras falsificadas.
La sentencia responde a un litigio planteado por importadores o fabricantes de soportes de datos vírgenes -como CD y CD-R- ante la justicia holandesa. Estas empresas denunciaron que, al fijar el importe del canon por copia privada, las autoridades holandesas no debieron tener en cuenta el perjuicio que pueden sufrir los titulares de los derechos de autor por las copias realizadas a partir de una fuente ilícita.

       En su sentencia de este jueves, el Tribunal de Justicia declara que «no se puede tolerar una norma nacional que no establece ninguna diferencia entre las copias privadas realizadas a partir de fuentes lícitas y aquellas que se realizan a partir de fuentes falsificadas o piratas».

     «En efecto, por un lado, admitir que tales reproducciones pueden realizarse a partir de una fuente ilícita fomentaría la circulación de obras falsificadas o piratas, lo que disminuiría necesariamente el volumen de ventas u otras transacciones legales relativas a las obras protegidas y, en consecuencia, menoscabaría la explotación normal de éstas», apunta el fallo.

    Por otro lado, prosigue, «la aplicación de tal norma nacional puede entrañar un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos de autor».

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que «corresponde al Estado miembro que autorizó la realización de la copia privada garantizar su correcta aplicación y limitar así los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos»

     «Pues bien, una norma nacional que no distingue entre las reproducciones privadas lícitas y las ilícitas no puede garantizar una aplicación correcta de la excepción de copia privada. El hecho de que no exista ninguna medida técnica aplicable para combatir la realización de copias privadas ilícitas no puede poner en duda esta apreciación», resalta la sentencia.

     Además, este tipo de sistema de canon por copia privada no respeta tampoco el «justo equilibrio» entre los derechos de los autores y los de los usuarios. El motivo es que «todos los usuarios se ven penalizados indirectamente, dado que contribuyen necesariamente a la compensación por el perjuicio causado por reproducciones para uso privado a partir de una fuente ilícita». «En consecuencia, han de asumir un coste adicional nada desdeñable por poder realizar copias privadas», concluye el fallo.


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lunes, 7 de abril de 2014

El recargo de tarifa por el uso del móvil en el extranjero (roaming) quedará prohibido desde diciembre de 2015

   
 El pleno de la Eurocámara ha aprobado este jueves el paquete legislativo para prohibir el recargo tarifario por el uso del móvil en el extranjero ('roaming'), tanto para las llamadas como para los mensajes de texto o para navegar por Internet, como muy tarde a partir del 15 de diciembre de 2015.
Los eurodiputados han respaldado además reglas más estrictas para impedir que las compañías de telecomunicaciones puedan bloquear o ralentizar servicios rivales como Skype o Whatsapp, reforzando así la neutralidad de la red.
     Las nuevas normas chocan con las grandes operadoras europeas, como Telefónica, France Telecom o Deutsche Telekom, que alegan que la supresión del 'roaming' reducirá sus ingresos y se traducirá en un recorte de las inversiones necesarias para desplegar las nuevas redes de fibra óptica.
La asociación que las agrupa, GSMA, ha dicho en un comunicado tras la votación que las reglas sobre neutralidad de la red "obstaculizarán la inversión y la innovación y limitarán la disponibilidad de servicios a medida diferenciados según la calidad y el precio, además de introducir restricciones adicionales en la gestión esencial del tráfico".
     El futuro de este paquete legislativo es todavía incierto porque justo ahora concluye la legislatura y las prioridades del próximo Parlamento que salga de las elecciones del 25 de mayo podrían cambiar. Además, los Gobiernos todavía no han alcanzado un acuerdo entre ellos para negociar con los eurodiputados. La vicepresidenta de la Comisión y responsable deTelecomunicaciones, Neelie Kroes, ha dicho en un comunicado que espera un acuerdo a finales de 2014.
     "Este voto es la respuesta que da la UE a las expectativas de los ciudadanos. Se trata precisamente de la razón de ser de la Unión: hacer la vida de los europeos más fácil y más barata", ha resaltado Kroes. "En 2010, prometí acabar con los costes de itinerancia antes de finales de 2015, y ahora estamos a solo un paso de lograrlo", ha asegurado.
     Por su parte, la ponente parlamentaria, la eurodiputada popular Pilar del Castillo, ha celebrado que "además de eliminar los costes del roaming para millones de usuarios, el Parlamento ha aprobado una serie de medidas para una gestión más eficiente del espectro radioeléctrico y a la vez impulsar la inversión en el sector de las comunicaciones electrónicas, lo que va a permitir un despliegue más rápido de las tecnologías 4G y 5G en Europa".
     Las nuevas reglas exigen la abolición de las tarifas minoristas de 'roaming' para voz, mensajes de texto y datos para el 15 de diciembre de 2015. Además, se ha añadido una cláusula para revisar las tarifas mayoristas en junio de 2015 y si se detectan problemas, la Comisión podría presentar propuestas legislativas.
Finalmente, se han incluido disposiciones sobre "uso razonable" con el objetivo de garantizar que los clientes no abusen de las nuevas reglas, por ejemplo comprando un teléfono en Lituania pero usándolo siempre en Reino Unido beneficiándose de los precios lituanos. Este tipo de usos se controlará y no se permitirá cuando sea excesivo.
     Servicios especializados y neutralidad de la red
    En materia de neutralidad de la red, la Eurocámara prohíbe bloquear, ralentizar o degradar determinados servicios en Internet y exige el tratamiento no discriminatorio de los paquetes de datos.
Las empresas podrían seguir ofreciendo servicios especializados de calidad, como los vídeos a la carta o las aplicaciones de almacenamiento de datos en la nube, siempre que no vayan "en detrimento de la disponibilidad o la calidad de los servicios de acceso a internet", subraya el texto. En este sentido, la Eurocámara deja claro que estos servicios especializados no pueden acabar sustituyendo a los servicios de Internet.
     Los diputados han acotado la lista de "casos excepcionales" en los que los proveedores de internet podrían bloquear o ralentizar la conexión. Esta práctica estaría permitida cuando así lo dicte un tribunal, para preservar la integridad y la seguridad de la red o para mitigar los efectos de la "congestión temporal y excepcional" de Internet.
    El texto aprobado deja claro que estas medidas de "gestión del tráfico" deben ser "transparentes, no discriminatorias y proporcionadas" y "no se mantendrán más de lo necesario".
Los eurodiputados han insertado además disposiciones para facilitar la comercialización y el alquilar de los derechos para utilizar el espectro. Estos derechos deberán ser válidos durante un periodo de al menos 25 años para impulsar la inversión, la innovación y la competencia.

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jueves, 3 de abril de 2014

Reclamación de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda de medidas provisionales


   Se presenta demanda de medidas provisionales en mayo de 2013 y se dicta el correspondiente Auto en noviembre de 2013, fijando una pensión de alimentos para los hijos de 500 euros mensuales a satisfacer por el padre, mi cliente. Él ya venía pagando 400 euros mensuales durante la tramitación de las medidas de forma voluntaria.
   En enero de 2014, por la esposa se interpone demanda ejecutiva del Auto, en reclamación de la cantidad de 2.500 euros, alegando que la demanda de medidas se presentó en mayo de 2013 y que le corresponden los alimentos desde la presentación de la demanda. Lo cierto es que el Auto no contiene este pronunciamiento, ni tampoco se solicitó por la esposa en la demanda ni el día de la vista.
   El Juzgado despacha la ejecución sin más, con el decreto de embargo. ¿Se puede pedir la nulidad de actuaciones?

Respuesta:

   Es evidente, tras el cambio o aclaración de criterio por el TS en sus Sentencias de 14 de junio de 2011 (EDJ 2011/113789) y de 26 de octubre de 2011 (EDJ 2011/253606), que el art. 148 CC es aplicable a los alimentos fijados en los procesos de familia, por lo que las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda (véase también las Sentencia del TS de 30 de octubre de 2012; EDJ 2012/237453).
   Ante una demanda ejecutiva de una resolución judicial, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por el TS en relación al art. 148 CC (EDL 1889/1), el juez poco puede hacer para no despachar la ejecución solicitada, conforme lo dispuesto en los arts. 551 y ss LEC (EDL 2000/77463) y que, en principio, entendemos que el juez consideró que se dan los requisitos formales y procesales, previos y necesarios para ello.
   A nuestro juicio, esta nueva doctrina del TS en relación al art. 148 CC es aplicable a aquellos autos y sentencias que no concretan la fecha del primer pago y que, por tanto, dejan abierta la posibilidad de su aplicación.
   Para evitar estos problemas, los letrados deben introducir como parte del debate ese punto, es decir, desde cuándo se deben abonar los alimentos y, en base a ello, practicar todas las pruebas que apoyen las pretensiones de cada parte y que el juez en su resolución concrete ese extremo, evitando así luego incidentes y problemas de interpretación. Si el juez no resuelve sobre dicho extremo, se le debería solicitar vía aclaración o subsanación y complemento (arts. 214 y 215 LEC).
   Es decir, si el juez hubiera fijado expresamente ya en el auto el momento en que se debía hacer el primer pago y la primera actualización, se habrían ahorrado ahora este problema de interpretación.
  En este caso concreto, consideramos que lo único que puede hacer la parte ejecutada es oponerse en cuanto al fondo, sobre la base de que existe un claro abuso de derecho (causa de oposición admitida jurisprudencialmente), al reclamarse el importe total de las pensiones desde demanda, cuando ha habido unos pagos durante esos meses por importe de 400 euros mensuales.
   Por lo tanto, entendemos que en este caso el esposo debe abonar la diferencia entre lo que abonó durante los meses de tramitación de las medidas (desde que se interpuso la demanda de medidas) y lo que debía abonar en función de la cantidad fijada en el auto (500 euros al mes) puesto que la citada doctrina del TS es aplicable tanto a las sentencias de separación o divorcio como a los autos de medidas provisionales pues, a estos efectos, son equivalentes los conceptos de cargas y alimentos.
   En consecuencia, desde la fecha de la demanda (mayo de 2013) hasta noviembre de 2013, lo que debe abonar es la diferencia de 100 euros mensuales.
   Desde nuestro punto de vista, no hay nulidad de actuaciones pues, insistimos, esta doctrina del TS es para aquellos supuestos en que la resolución judicial no dice nada en relación a la fecha del primer pago, como ocurre en este caso, y la actuación judicial se acomodó a las leyes procesales y a la jurisprudencia del TS. Además, tampoco existe indefensión, pues la parte puede defenderse de esta actuación en la fase de oposición.



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