martes, 15 de julio de 2014

La recepción de una herencia por el perceptor de la pensión compensatoria es una circunstancia sobrevenida que puede permitir su modificación o extinción

La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 17 de marzo de 2014 (recurso número 1482/2012), por la que establece como doctrina jurisprudencia que la recepción de una herencia por parte del perceptor de una pensión compensatoria, es una circunstancia sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario de la pensión y, por tanto, como tal determinante de su modificación o extinción.
Los hechos
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de modificación de medidas de divorcio en la que el esposo solicitaba la extinción de la pensión compensatoria concedida a la esposa por haberse superado el desequilibrio económico que determinó la pensión, debido a la herencia recibida por la esposa por el fallecimiento de su madre.
La sentencia del TS
El Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el esposo y anula la sentencia recurrida en lo que se refiere a la pensión compensatoria que recibe la esposa pues, conforme a los hechos probados, la herencia recibida evidencia la superación del desequilibrio económico que determinó la concesión de la pensión y, por tanto, la desaparición de su razón de ser.

La Sala señala que la sentencia de apelación vulneró el art. 217 LEC al poner a cargo del actor la prueba de "todos los detalles de la herencia", e hizo una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre de la esposa, al considerar el hecho de fallecimiento algo previsible. En cuanto a lo primero, razona el Tribunal que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de la herencia adquirida por su esposa, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia correspondía a la demandada, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza. En cuanto al fallecimiento de la madre de la esposa, indica el Tribunal que no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito, ni lo estuvo en la sentencia de divorcio a los efectos de establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no se conocía en qué consistía la herencia o la salud de la madre, cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en más o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori.

Finalmente, el Tribunal, que ya se pronunció en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia en la pensión compensatoria de la herencia recibida por el cónyuge beneficiario, declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los arts. 100 y 101 CC que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Seijas Quintana, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:
"RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos: los dos primeros amparados en la infracción de los apartados 2 , 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero se funda en la infracción del artículo 386.1 relativo a las presunciones judiciales. Los dos primeros se van a analizar conjuntamente para estimarlos. El último no se va a analizar puesto que - STS 23 de febrero 2010 - el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE .

En efecto, la sentencia recurrida se motiva a partir de los razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado y de los que incorpora como propios. De todos ellos se obtienen varias conclusiones: 1ª) La esposa ha incrementado además de su patrimonio inmobiliario, sus ingresos en la cuantía de 1700 euros mensuales, más los que pudiera percibir en un futuro por los bienes inmuebles que integran la herencia. 2ª) pone a cargo del actor la prueba de " todos los detalles de la herencia ", incluido el número de herederos o legitimarios y si se aceptó a beneficio de inventario o pura y simplemente para concluir preguntándose ¿ Qué se ha recibido, cuando queda?, y 3ª) considera el hecho de fallecimiento de la madre de doña Tomasa algo previsible.

Es decir, la sentencia no solo vulnera claramente el artículo 217 de la LEC , sino que hace una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre de su esposa. En primer lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 14 de junio 2010 ; 16 de marzo y 27 de septiembre 2011 ; 12 de abril de 2013 , entre otras). Esto es precisamente lo que ocurre en este caso en el que la demanda de modificación de medidas se ampara en existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así le autoriza el artículo 101 del Código Civil , por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 217 LEC , conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la demandada, en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que establece referida norma.

En segundo lugar, el fallecimiento de la madre de la esposa no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito en enero de 2002, ni lo estuvo en la sentencia de divorcio y modificación de medidas dictada en autos 1035/2006 a los efectos de establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no conocía en que consistía la herencia o la salud de la madre (nada se dice en la sentencia), cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en mas o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori; datos cuya prueba correspondía acreditar a quien los invoca.

RECURSO DE CASACION.

TERCERO.- Se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 101 Código Civil y se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2011 en la que se trata por primera vez de la incidencia de la herencia recibida por el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del CC o la desaparición del desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de esta en el artículo 101 del CC .

Se estima.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC. Se dijo que "En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria.Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)".

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que si han quedado acreditados sobre lo que se conoce de la herencia y el carácter no previsible de esta como presupuesto determinante de la pensión, puesto que no era posible conocer cuando podía suceder ni pudo tenerse en cuenta como determinante del cálculo de la pensión, la sentencia recurrida no solo puede ser revisable en casación, sino que es útil al objeto de sentar jurisprudencia con base al interés casacional que fundamenta el recurso. La herencia si puede tenerse en cuenta en este caso a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, puesto que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal desequilibrio. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( SSTS 864/2010, de 19 enero 2010 , 25 de noviembre 2011 , 20 de junio 2013 entre otras). Este desequilibrio ha desaparecido a tenor de los datos de prueba y por tanto, desaparece también la razón de ser de la pensión."




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lunes, 26 de mayo de 2014

Impago de pensión de alimentos a uno de los hijos: ¿es compensable con la pensión de alimentos debida por el otro cónyuge al otro hijo?



Matrimonio divorciado con tres hijos. Uno de ellos (la hija) permanece con la madre y los otros dos hijos con el padre.
El padre adeuda pensiones de alimentos a su hija y la madre adeuda pensiones de alimentos a sus hijos.
El padre insta la ejecución de la resolución que obliga a la madre a abonar los alimentos a los hijos.
¿Se pueden compensar el importe de los alimentos debidos por el padre a la hija con los alimentos que la madre adeuda por los alimentos de sus otros dos hijos?.
Respuesta
No es posible lo que propone quien nos consulta pues para que se pueda dar la compensación es necesario que ambas partes sean a la vez deudora y acreedora entre sí, lo que no ocurre en el presente caso, ya que en la primera ejecución la acreedora de los alimentos realmente es la hija y en esta segunda son los hijos. No hay, por tanto, la reciprocidad que exige el art. 1195 CC (EDL 1889/1).
Por otro lado, ni la LEC (art. 556, EDL 2000/77463) ni la jurisprudencia vienen admitiendo como causa de oposición en ejecuciones de resoluciones judiciales la compensación.
Dicho esto, ello no obsta para que ambas partes, de mutuo acuerdo, admitan y hagan por la vía de hecho esa compensación.


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Fuente: El Derecho

martes, 13 de mayo de 2014

El abono de la prisión preventiva



SUMARIO:








1. Planteamiento


Una de las cuestiones que más honda discusión ha generado recientemente en el ámbito del cumplimiento de las penas (la otra es la referente a la ya ampliamente conocida “doctrina Parot”), se refiere al cómputo de la prisión preventiva, y más concretamente, el abono de la misma en un procedimiento distinto al que se acordó, polémica que vino auspiciada por la regulación que de esta materia se hace en el art. 58 del CP de 1995, cuya primigenia redacción permitía computar el período de prisión provisional en más de una causa. Esta previsión legal que, como se verá más adelante, estaba encaminada a dar soporte normativo a una concreta línea jurisprudencial, fue interpretada por el Tribunal Constitucional desbordando el tenor literal del precepto al admitir la posibilidad de que la prisión preventiva, cuando coincidiera temporalmente con el cumplimiento de una pena, pudiera ser doblemente computada, tanto en la causa en la que se adoptó como en el abono de la referida pena.

Frente a esta interpretación, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vino a zanjar la polémica suscitada tras el citado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en el sentido de declarar que en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa, habiendo quedado redactado el precitado art. 58 con la suficiente claridad como para que no ofrezca dudas pero, aun así, es necesario analizar la citada reforma con los precedentes legislativos y con la interpretación jurisprudencial que sobre la materia se ha hecho, para acotar así el alcance del precepto reformado.  


2. Evolución legislativa sobre la materia


El abono de la prisión preventiva se encontraba regulado en el art. 33 del Código Penal de 1973, anterior al actualmente vigente, en virtud del cual “el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de pena impuesta. Igualmente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de privación del permiso para conducir vehículos de motor sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa”. Esta es la redacción que, salvo el párrafo segundo, venía establecida desde el decimonónico Código Penal de 1822, posteriormente suprimida en los Códigos de 1848 y 1870, pero reintegrada en el de 1932, manteniéndose en el de 1944 y, posteriormente, con la reforma de 1973, se introdujo el segundo párrafo referido al cómputo de la privación del permiso de conducción.

A tenor de la citada normativa, la previsión se reducía al abono de la prisión preventiva exclusivamente para la causa en la que dicha medida cautelar fue acordada, no contemplándose la posibilidad de que, en caso de que el referido procedimiento culminara con sentencia absolutoria o con una condena de duración inferior al tiempo de prisión preventiva sufrida, la misma pudiese computarse en otro procedimiento distinto.

No obstante, la jurisprudencia vino realizando una interpretación generosa del citado precepto, en el sentido de permitir el abono de la prisión preventiva en causa distinta, cuando el procedimiento en el que se adoptó la citada medida cautelar se dictó sentencia absolutoria, o condenatoria pero imponiendo una pena de duración inferior al período en el que el condenado permaneció privado cautelarmente de libertad. Al respecto, se razonaba tal proceder en la necesidad de reconocer, en beneficio del reo, “la posibilidad de computar en otros procesos diferentes ese tiempo anterior de privación de libertad, todo ello de acuerdo con lo que puede considerarse como un principio general de derecho, de común aplicación a las diversas ramas jurídicas, en virtud del cual, cuando un mal se produce, su reparación ha de realizarse con prioridad de forma específica, de modo que sólo ha de acudirse a la solución de la indemnización pecuniaria subsidiariamente, es decir, sólo cuando no haya otra posibilidad de compensar ese mal de otro modo más adecuado a su propia naturaleza”.

A tenor de lo expuesto, la interpretación amplia que la jurisprudencia hacía del mencionado precepto se basaba en razones de equidad, en el sentido de que habiendo sufrido el reo una privación de libertad injusta, bien porque finalmente resultó absuelto o bien porque se le impuso una pena de menor duración, parecía obligada la reparación del daño causado estimándose que el modo más adecuado para ello sería el cómputo de la prisión preventiva sufrida o el exceso sobre la pena impuesta, en causa distinta.

Se aducía, igualmente, como fundamento de la compensación, la idea de la culpabilidad penal, la cual quedaría completamente extinguida con el cumplimiento de la pena, siendo la culpabilidad una entidad que puede modificarse por hechos posteriores a la comisión del delito, incluso aquéllos que no proviniendo del autor del hecho, no obstante suponen un adelantamiento en la pérdida de derechos como consecuencia de la comisión del delito y del proceso que se incoa como consecuencia de ello.

Esta orientación jurisprudencial fue acogida en el Código Penal de 1995, en cuyo art. 58 se prevé de modo expreso el cómputo de la prisión preventiva en otro procedimiento diverso, lo cual tendría su justificación en que “dado que la pena es por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado con la pena impuesta”.

Ahora bien, en todo caso la jurisprudencia reducía el citado beneficio a causas por hechos cometidos con anterioridad a la imposición de la medida cautelar, pues en otro caso, es decir, la posibilidad de computar dicha medida a hechos futuros pondría en peligro la prevención del delito y la seguridad jurídica, por cuanto el sujeto, conocedor de que tiene a su favor un determinado período de prisión preventiva computable, podría delinquir tranquilamente sabiendo que en la pena a imponer por los nuevos hechos cometidos se le descontaría la medida cautelar acordada en su día, por lo que dicho cómputo únicamente estaba autorizado para hechos anteriores a la adopción de la medida cautelar.

Como se ha indicado antes, el Código Penal de 1995, actualmente vigente, consagró legislativamente la línea jurisprudencial expuesta, al declarar en su art. 58, número 1º, que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará, en su integridad, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha medida cautelar se acordara o, en su defecto, de las que se pudieran imponerse en otras, siempre y cuando los hechos que las motiven se cometieran con anterioridad a la adopción de la medida cautelar. Por su parte, el número 2º del citado precepto extendía tales previsiones a todas las penas privativas de derechos.

Dicha regulación venía a otorgar soporte normativo a la interpretación amplia y benévola que la jurisprudencia había hecho del art. 33 del Código Penal de 1973, manteniendo, como presupuesto cronológico necesario, el que los hechos motivadores de la condena que se pretende abonar con la prisión preventiva se hubieran cometido con anterioridad a la adopción de esta medida cautelar. Sin embargo, la rigidez de esta declaración legal fue igualmente suavizada por la jurisprudencia en el sentido de establecer que, con carácter excepcional, podía efectuarse el citado abono para condenas por hechos posteriores a la prisión preventiva, siempre que tales hechos fuesen cometidos antes de que el sujeto tuviera conocimiento de que en la causa en la que se acordó la referida medida cautelar se había dictado sentencia absolutoria, o condenatoria pero de duración inferior a la prisión preventiva sufrida.

En estos casos, aun cuando el hecho delictivo se habría cometido después de haber sufrido la medida cautelar, sin embargo, al no constarle al sujeto en el momento de su ejecución el resultado absolutorio o favorable de la causa por la que se estableció la medida cautelar, no habría actuado con la sensación de impunidad que le daría tal conocimiento, razón por la cual la jurisprudencia ha admitido también en estos casos el cómputo. De esta forma, si un sujeto ha sufrido un período de prisión preventiva y, estando pendiente de celebrarse el juicio por la causa en la que dicha medida se acordó, comete un delito por el que resulta condenado, podrá abonar la citada prisión si en el primer procedimiento sale absuelto, por cuanto la comisión del delito se habría producido antes de saber que estaba en condiciones de poder compensar la pena con la prisión preventiva sufrida.

El citado precepto fue parcialmente reformado a través de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el sentido de redistribuir las competencias sobre la materia, de manera que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en el que se encuentre el penado resolverá sobre el abono de la prisión preventiva en causa distinta, y el Juez o Tribunal sentenciador hará lo propio sobre el abono en la misma causa. Este diverso ámbito competencial tiene relevancia en relación con los recursos, de manera que frente a los autos que dicte el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina, mientras que los del órgano sentenciador serán susceptibles de recurso de casación ordinario. Además, en su número 3º parece enfatizar la necesidad de que los hechos delictivos se hayan cometido antes de la adopción de la medida cautelar, cuando establece que “sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”, si bien a pesar de ello se estimó debía prevalecer la interpretación que sobre el citado requisito cronológico realizó la jurisprudencia en los términos antes expuestos.


3. Supuesto particular: la coincidencia en las condiciones de preso preventivo y penado

3.1. Planteamiento
Como se acaba de indicar, la regulación que sobre la materia que nos ocupa realizó el CP de 1995 confirió rango normativo a lo que venía siendo el sentir de la jurisprudencia. Sin embargo, quedaba en el aire el tratamiento que debía darse al problema, bastante frecuente, consistente en que un sujeto simultaneara las situaciones de prisión preventiva, acordada en una causa en fase de instrucción, y pena impuesta en sentencia firme en otro procedimiento distinto. Es decir, un sujeto se encuentra en prisión preventiva y, en tal situación, recibe una condena firme a pena privativa de libertad, planteándose si el período que permanezca en situación de preso preventivo puede servir para computar, al mismo tiempo, la condena que recaiga en la causa por la que se acordó la citada medida cautelar y la condena por la que ya se encuentra en situación de penado.

Ilustrándolo con un ejemplo: el día 10 de mayo de 2008 se dicta prisión preventiva contra una persona, frente a la cual ya existía previamente un procedimiento penal, en el que recae sentencia firme el 10 de junio de 2008, imponiéndosele una pena de 3 años de prisión. La referida medida cautelar se prolonga hasta el 10 de mayo de 2010. La cuestión a resolver es si el período que transcurre entre el 10 de junio de 2008 y el 10 de mayo de 2010, en el que se encuentra, simultáneamente, en calidad de preso preventivo y penado, puede computarse tanto para la pena que está efectivamente cumpliendo como para la que se pueda imponer en la causa por la que sufrió la prisión preventiva.
3.2. Doctrina jurisprudencial
El art. 58 CP no contenía previsión expresa al respecto, pero esta cuestión fue planteada ante el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 57/2008, de 28 de abril, se mostró favorable a que la prisión preventiva en un proceso, coincidente con la condena firme en otro, pudiese ser abonada en ambas causas. En síntesis, el citado Tribunal reconoce que la prisión provisional posee una naturaleza diversa a la pena, por cuanto pretende primordialmente asegurar la disponibilidad del imputado garantizando así el cumplimiento de la sentencia condenatoria que, en su caso, pudiera corresponderle, impidiendo la sustracción a la acción de la Justicia. No obstante y reconociendo la diversa funcionalidad de los citados institutos, el Tribunal declara que la privación de libertad que en ambos casos se produce puede cumplir las finalidades diversas por ellos perseguidas, de donde deduce la posibilidad de que el período de prisión provisional sufrido en una causa pueda computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en otra, y viceversa.

Para corroborar tal conclusión, se alega asimismo que el art. 58.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo en 2010, no contenía una previsión expresa contraria al doble cómputo, lo que para el Tribunal constituye un argumento favorable a tal interpretación. Al respecto, se declara textualmente que “la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa (art. 58.1 CP), lo que, desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo”.

La silencio del precepto sobre el problema suscitado se convierte, pues, en argumento decisivo para el Tribunal Constitucional en orden a la admisión de la posibilidad de computar, doblemente, la prisión provisional simultánea a la pena impuesta en un proceso distinto. Esta interpretación, indudablemente generosa, del referido artículo podía llevar a situaciones injustas sobre todo en personas con amplio historial delictivo, en tanto que la privación de libertad cautelarmente sufrida en una causa le podía servir, al mismo tiempo, para el cumplimiento de penas impuestas en otros procesos.

Así fue advertido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual, aplicando la doctrina sentada por el máximo intérprete de la Constitución, alertaba de las consecuencias negativas que la misma podía generar y proponía una nueva redacción del citado precepto en la que se excluyera, de forma expresa, la posibilidad del doble cómputo. El alto Tribunal, en la citada sentencia comienza restando solidez al argumento gramatical esgrimido por el Tribunal Constitucional, relativo a la no explícita exclusión del doble cómputo por el art. 58.1 del Código Penal. Al respecto, cuestiona el Supremo que tal omisión deba conducir, necesariamente, a una interpretación literal del precepto, para a continuación considerar que la doctrina sentada por el Constitucional puede poner en peligro los principios de seguridad, igualdad y buena fe procesal.
Por lo que respecta al principio de seguridad, el mismo quedaría afectado por cuanto puede darse el caso en que el reo no tenga que cumplir pena alguna si el período de prisión preventiva sufrido en una de las causas excede del tiempo total de condena impuesto en las restantes, lo que puede provocar situaciones de impunidad o “vaciamiento”, expresión esta última empleada por la Fiscalía General del Estado en la Memoria del año 2009.

En cuanto al principio de igualdad, también puede ser lesionado al resultar más favorecidos los reos que acumulen más delitos y largas penas, pues gracias al citado efecto multiplicador pueden dejar de cumplir algunas de las condenas impuestas. En cambio, quienes han delinquido una sola vez y no han sufrido por ello prisión preventiva, no obtendrán reducción alguna de su condena, produciéndose de esta forma un patente tratamiento discriminatorio. En el mismo sentido, “también pueden ocasionarse consecuencias discriminatorias incluso respecto del pluri-reincidente en sí mismo considerado, ya que serían doblemente computables los períodos que hubiere pasado en prisión preventiva, pero no los de cumplimiento efectivo de condena, todo lo cual puede colisionar a su vez con el principio de proporcionalidad de las penas”.

Y, finalmente, podría quebrar el principio de buena fe procesal en los casos en que el sujeto afectado, encontrándose imputado en varios procedimientos, acepte en la comparecencia de la medida cautelar del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de una de las causas la prisión preventiva con la finalidad de poder computarla doblemente, tanto en esa causa como en las otras. Del mismo modo, con tal interpretación se propicia que el imputado defienda a ultranza la división de la continencia de la causa, pues al referirse el precepto a distintas causas, podría utilizar en tal caso la prisión preventiva acordada para el abono de la pena impuesta en las restantes.

En definitiva, el Tribunal Supremo concluye afirmando que “esta interpretación provoca la creación de facto, de un beneficio penitenciario no previsto precisamente por el Legislador, con clara incidencia en materia de ejecución de condenas y con efectos incalculables e imprecisos, al quedar el licenciamiento definitivo al albur del caso concreto, quebrando el principio de legalidad en materia penal y penitenciaria”, y abogando por una reforma del precepto en la que, de modo indubitado y expreso, se excluya la posibilidad del doble cómputo.

No obstante, en posteriores resoluciones el Tribunal Constitucional fue matizando el alcance de la doctrina sentada en la mencionada sentencia. Y así, en primer lugar, rechazó que pudiera abonarse un período de prisión preventiva, acordado simultáneamente en varias causas penales, para las respetivas penas que posteriormente se impusieran. Ejemplo: si un persona se encuentra en prisión preventiva desde el 10 de mayo de 2008 hasta el 10 de mayo de 2009, acordada por dos juzgados en causas diversas, el referido período sólo podrá ser abonado en una de ellas y no en ambas pues “la simultánea situación de prisión provisional acordada en dos causas penales no causa perjuicio material efectivo añadido, a quien así se ve privado de libertad, por el simple hecho de venir fundada en dos títulos jurídicos, pues el demandante, en su condición de preso preventivo en dos causas, lo está con un único régimen jurídico aunque procesalmente pesen sobre él dos órdenes cautelares de privación de libertad que en nada se afectan mutuamente”.  

Y, por otra parte, en los supuestos de cumplimiento acumulado de varias condenas con establecimiento de límite máximo, conforme a lo dispuesto en los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, ha declarado asimismo que los períodos de prisión preventiva deberán abonarse sobre cada una de las condenas y no sobre el límite máximo de cumplimiento. De esta forma, si una persona ha sido condenada por cinco delitos a una pena de dos años de prisión cada uno, por aplicación de las reglas del concurso real previstas en el precitado art. 76 del Código Penal, el límite máximo de cumplimiento será de seis años, al ser inferior a la suma aritmética de todas ellas. Si en cada delito ha sufrido un año de prisión preventiva dicho período será computado en cada una de las condenas y no sobre la total, y así, descontando un año de cada pena, resultarían cinco condenas de un año con límite máximo de cumplimiento de tres años, no pudiendo en cambio, restar la totalidad del período pasado en prisión preventiva (cinco años) del límite máximo de cumplimiento (seis años).

Esta posición sobre el cómputo de la prisión preventiva en los supuestos de refundición de condenas es plenamente congruente con la “doctrina Parot”, conforme a la cual los beneficios de redención de pena por el trabajo deberán aplicarse sobre cada condena en particular y no sobre el límite máximo de cumplimiento, pero tras ser anulada dicha doctrina por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 21 de octubre de 2013, habría que plantearse la viabilidad de la doctrina expuesta en relación con la prisión preventiva y la posibilidad de que dicha medida cautelar pudiera computarse sobre el citado límite máximo.
3.3. Situación legal actual
Tras la polémica apuntada acerca de la interpretación que cabía dar al art. 58 CP en relación con la posibilidad de computar doblemente, como preso y penado, el período de prisión preventiva, la reforma establecida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se decanta claramente por las sugerencias del Tribunal Supremo y en clara discrepancia con el Constitucional. En concreto, el art. 58.1 CP mantiene la redacción anterior según la cual el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente, será abonado para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que la referida privación fue acordada. Hasta aquí, pues, se viene a establecer el principio general de compensación del período de privación de libertad cautelarmente sufrido en la pena finalmente impuesta en la causa en la que se estableció.

La novedad viene a continuación, cuando en dicho precepto se añade que la referida compensación no tendrá lugar “en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella”. Con ello, el legislador viene a admitir que la prisión preventiva sufrida en una causa pueda abonarse con el cumplimiento de la pena impuesta en otro procedimiento, pero en tal caso el período de prisión preventiva ya no será abonable en la causa en la que se acordó, declaración que intenta reforzar con el redundante inciso final, según el cual “en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa”. En el apartado tercero, se mantiene la previsión de que podrá ser abonada la prisión preventiva en causa distinta, siempre que dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena que se pretende abonar.   

En definitiva, la reforma quiere dejar definitivamente resuelta la discusión suscitada por el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 57/2008, de 28 de abril, en el sentido de negar que la prisión preventiva pueda ser doblemente computada, siguiendo así las directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la también citada Sentencia de 10 de diciembre de 2009.

Descartada así la posibilidad del doble cómputo de la prisión preventiva, quedan algunas cuestiones abiertas. En concreto, los supuestos en los que, tras sufrir prisión preventiva, el sujeto resulta finalmente absuelto o condenado a una pena de duración inferior al período de internamiento. Ya vimos que la jurisprudencia ha admitido sin tapujos el abono de la prisión sufrida en otra causa distinta, siempre y cuando la condena en la que se pretende abonar sea por hechos anteriores a  la medida cautelar o que, siendo posteriores, en el momento de cometerlos el sujeto no supiese del resultado absolutorio de la causa por la que se le impuso la prisión preventiva.

Pero la reforma proscribe por completo el doble cómputo de la prisión preventiva, con la consecuencia de que la misma será abonable en causa distinta cuando el procedimiento en el que se acordó culmine con un pronunciamiento absolutorio. En cambio, cuando es de condena pero la pena finalmente impuesta resulta inferior al período de prisión preventiva sufrido, una interpretación gramatical del precepto impediría aplicar el exceso sobre la nueva condena, pues se proscribe terminantemente el cómputo de la prisión preventiva en más de un proceso, de manera que si una persona ha permanecido dos años en prisión preventiva y es condenado a uno, el período de medida cautelar sufrido se habrá computado en la citada causa para ponerlo en libertad inmediatamente, pero, ¿podrá utilizar el otro año que “le sobra” para otra causa? Ya se ha indicado que el precepto reformado parece impedirlo.

Por otra parte, en cuanto a la coincidencia entre la situación de penado y preso preventivo, que es la que realmente motivó la reforma, no se puede obviar que, como decía el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, el penado que al mismo tiempo se encuentra como preso preventivo tiene por completo vedado el acceso a permisos de salida, clasificación en tercer grado y libertad condicional, por lo que su cumplimiento se llevará a cabo de un modo especialmente riguroso. De este modo, se crea una situación de difícil solución, sin que para remediarla se pueda oponer el cese de la medida cautelar por parte del Juzgado instructor al desaparecer el riesgo de fuga al estar en situación de penado, pues ya se ha visto que el condenado podría entonces acceder a los permisos de salida y aprovechar uno de ellos para fugarse.

En definitiva, la reforma viene a resolver una cuestión que, desde el dictado de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, exigía una decisión legislativa, pero la opción seguida deja en el aire algunos interrogantes y no da respuesta a la situación discriminatoria en que se coloca a quien sufre la doble condición de preso preventivo y penado.




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Fuente: Noticias Jurídicas



martes, 6 de mayo de 2014

Cambio de cerradura de la vivienda familiar por uno de los cónyuges. Retirada de efectos personales




Mi cliente recibe demanda de separación matrimonial. Dos meses antes había abandonado el domicilio familiar por desavenencias conyugales. No pudo posteriormente entrar en la vivienda porque la esposa sin su consentimiento cambió la cerradura.

Mi cliente recibe demanda de separación matrimonial. Dos meses antes había abandonado el domicilio familiar por desavenencias conyugales. No pudo posteriormente entrar en la vivienda porque la esposa sin su consentimiento cambió la cerradura.
¿Qué se puede hacer contra esta medida tomada por la esposa unilateralmente sin que exista ninguna resolución judicial?
En la contestación a la demanda, ¿cómo podría solicitar que se permitiese la retirada de enseres personales, así como recuerdos personales, fotografías, etc.? Tampoco se llevó sus joyas personales. ¿Podría pedir también que se le permita retirarlas?
Respuesta
Si estamos hablando de vivienda familiar, usada por ambos, y no existe resolución judicial que atribuya su uso en exclusiva a uno de los cónyuges, esta actuación que ha realizado la esposa es una clara coacción y, por tanto, se puede ir a la vía penal y presentar la correspondiente denuncia
No obstante, la solución que puede obtenerse vía penal va a ser muy temporal, pues me imaginamos que enseguida se dictará alguna resolución en el proceso de familia realizando esa atribución exclusiva del uso a uno u otro cónyuge.
Al respecto, puede consultar las Sentencias de AP León de 4 de marzo de 2013 (EDJ 2013/48914), de AP Madrid de 23 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/321225) y de AP Sevilla de 4 de marzo de 2011 (EDJ 2011/107371), entre otras.
Si se acude a la vía penal, se puede solicitar como primera diligencia la protección del perjudicado (art. 13 LECrim, EDL 1882/1), en aras a obtener autorización judicial para poder entrar en la vivienda familiar.
En cuanto al modo de solicitar en la contestación a la demanda de separación la retirada de enseres personales, basta con solicitar que la resolución judicial que atribuya el uso, sea en medidas provisionales o en sentencia definitiva, autorice al cónyuge al que no se le atribuye el uso a retirar sus efectos personales: ropa, enseres de su uso exclusivo, herramientas de trabajo exclusiva de él y poco más. Tengan en cuenta que las medidas provisionales coetáneas se pueden solicitar tanto con la demanda y con la contestación a la misma (art. 103.2 CC, EDL 1889/1).
Por lo que respecta a la posible retirada de las joyas, dependerá de su valor y de si se utilizaban de forma personal y exclusiva por uno de ellos, pues en tal caso sí entrarían dentro del concepto de "efectos personales". Sobre esta cuestión, le recomendamos la lectura de las Sentencias de AP Madrid de 28 de febrero de 2003 (EDJ 2003/10285), de AP Las Palmas de 21 de enero de 1999 (EDJ 1999/4799), de AP Madrid de 9 de abril de 2013 (EDJ 2013/73071) y de AP Alicante de 15 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/304626), entre otras.



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Fuente: El Derecho

lunes, 5 de mayo de 2014

Estrategias legales para lograr que se retrase un juicio

Existe una divertida Ley de Dalton sobre la práctica de la abogacía que establece que un mal abogado puede hacer que un caso se alargue durante años, mientras que un buen abogado lo puede prolongar eternamente.
Naturalmente, ello dependerá de la utilización por el abogado de determinadas estrategias legales que le permitan retrasar el comienzo o la celebración de un juicio.

Casos recientes, como el del juicio por prevaricación contra el juez Elpidio Silva, que ha logrado retrasar el proceso en el que se encuentra inmerso parecen buen momento para repasar algunas de esas estrategias. Y eso es lo que ha hecho Almudena Vigil en un interesante artículo que publica hoy el diario Expansión del que reproducimos sus aspectos más relevantes.


Marco legal

Lo primero que conviene recordar es el marco legal aplicable.

Los motivos para la suspensión de una vista o un juicio oral están regulados en el artículo 188 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en el 744 en adelante de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las incomparecencias en un procedimiento deben ser debidamente justificadas y los jueces, cada vez más, tienden a investigarlas, verificando si la enfermedad es real o si el abogado ha acudido a otro juicio.

Con el fin de evitar fraudes en la suspensión de las vistas, el artículo 463 del Código Penal tipifica como delito de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional algunas de estas tácticas y la pena se agrava si el responsable es abogado, procurador o fiscal.


Renuncia a la defensa

El caso del juez Silva, que decidió renunciar a su abogado inesperadamente para dilatar el proceso, es el caso más reciente y conocido, pero no es el único único.

Recordemos que el primer día del juicio lo intentó rechazando a su defensa, que representa el abogado Cándido Conde-Pumpido Varela, y al tercer día lo consiguió recusando a dos de los magistrados que debían juzgarle. Así, gana tiempo con las elecciones europeas en el horizonte, ya que se presenta como candidato. 

Pero el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un caso similar recientemente. En una sentencia del pasado 3 de enero, negó que se hubiera vulnerado el derecho de defensa de un condenado al rechazar el tribunal de instancia su solicitud de renunciar a su letrado en el último momento. Se consideró que se trataba de “un evidente fraude procesal”, que únicamente pretendía ser una maniobra dilatoria, constitutiva de “un claro abuso del derecho”. El Supremo concluyó que “la capacidad de todo imputado de designar a un abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa”.


Recusación de los jueces

Acciones como recusar a los jueces que deben decidir sobre una causa determinada –como también hizo con éxito Elpidio Silva–, o plantear una cuestión prejudicial ante un órgano superior también pueden ayudar a ganar tiempo. Lo mismo podría suceder con la petición de pruebas periciales, con la pega de que éstas hay que pagarlas y, además, deben recibir el visto bueno del juez.


Enfermedad

Lo más frecuente es alegar la enfermedad del abogado, en cuyo caso existe la obligación de acreditarlo. Lo mismo sucede con la inasistencia del acusado, o incluso con la ausencia de testigos y peritos citados judicialmente, que puede dar lugar a la interrupción de la vista si el tribunal considera imprescindible su intervención. Algunos abogados consultados señalan que hay jueces que, ante sospechas de dilación, llegan a enviar al médico forense al domicilio del letrado para comprobar si realmente se encuentra enfermo.


Dos juicios a la vez

Otro clásico es que el letrado alegue la coincidencia de señalamientos, es decir, tener dos actos procesales para el mismo día. Aunque existen normas establecidas al respecto, es la causa que da mayor cabida a la “picaresca”. En este sentido, Francisco Javier Rubio Rodríguez-Vigil, de Aguilar & Astorga Abogados, apunta que es una estrategia muy utilizada en los grandes despachos: “Asignan a un mismo abogado (por ejemplo, el socio del área) todos los asuntos del departamento, sin perjuicio de que en realidad lo lleven otros asociados que actúan en las vistas en sustitución de su compañero. De esta forma, ese letrado único acumula en su agenda múltiples señalamientos, lo que le permite en numerosas ocasiones solicitar la suspensión en función de los intereses estratégicos del procedimiento”.


Falsa negociación

El supuesto “acuerdo” entre las partes también puede ser estratégico: los abogados “crean” esa posibilidad de negociación para que la otra parte piense que existe posibilidad y acceda a la suspensión, aunque luego ni siquiera haya un verdadero intento de negociar, con lo que se alarga el procedimiento varios meses. Según Rubio, en el ámbito civil, los jueces son propensos a intentar que las partes lleguen a un acuerdo sin necesidad de celebrar el juicio. De hecho, tras las últimas modificaciones legales, el propio juez tiene obligación de informar a las partes de la existencia del proceso de “mediación y arbitraje”, por lo que, si una de las partes se muestra favorable (o lo simula), lo normal es que el juez presione a la otra para que lo intenten.



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Fuente: Noticias Jurídicas

viernes, 25 de abril de 2014

Consejos para enfrentarse a la preparación de un juicio


   Volvemos a apelar a la experiencia para transmitir una serie de conceptos a tener en cuenta cuando nos enfrentamos a la preparación de una vista, sobre todo en los primeros momentos. Vamos a transmitir diez consejos que, de una forma muy concreta, nos van a ayudar a no dejarnos nada en el camino.
   Asistir a nuestra primera vista no debería provocarnos nunca sensaciones negativas. Debemos intentar reconducir esa situación hacia  algo positivo; no vamos a poder eliminar la tensión del momento, pero sí controlarla para que se transforme en una tensión positiva, en un estado de alerta que va a hiperactivar nuestras funciones neuronales durante el juicio.
   Primero: control absoluto sobre el asunto. Hay que esquematizar y diferenciar los puntos en los que vamos a basar nuestra defensa, pero sin someternos al arbitrio de la memoria. Conocer un asunto no es haberlo memorizado, es controlarlo, entenderlo, ser conscientes de dónde están los puntos fuertes y débiles de la postura mantenida por nuestro cliente y que nosotros vamos a defender en sala. Tenemos que interiorizar los hechos enjuiciados igual que si nos hubieran sucedido a nosotros. 
   Preparemos nuestro juicio y el de la contraparte.
   Segundo: También el aspecto procesal es esencial. Realizar un repaso previo a la Ley Procesal aplicable para recordar los "ritos" del procedimiento, prestando especial atención a los recursos orales en sede civil y a la obligatoria protesta en sede penal.
   Tercero: preparación con cliente y testigos. Preparación que ha de ser minuciosa, desde los interrogatorios al comportamiento en Sala. No dejemos esta preparación para el día antes de la vista o para dos horas antes en una cafetería próxima al Juzgado.
   Cuarto: Búsqueda y análisis de jurisprudencia aplicable al asunto, incluso de la que podamos aplicar a sensu contrario, nos va a facilitar el encuadramiento jurídico del caso.
   Quinto: Elaboración de nuestra “instructa” o “nota para la vista”. En ella, vamos a esquematizar las distintas fases del juicio, los medios probatorios de los que nos vamos a valer, formulación de los interrogatorios, folios de la instrucción en los que vamos a tener que detenernos, etc.
   Quiero referirme brevemente a las alegaciones finales. No debemos memorizarlas ni prepararlas de tal forma que vayan a ser reproducidas literalmente durante nuestra exposición. Tenemos que tener prevista y esquematizada, en lo que yo denomino guionización, la fundamentación jurídica, sentencias que entendamos de aplicación o incluso la valoración de alguna prueba que ya esté incorporada al procedimiento, pero no olvidemos que es imposible adelantarnos al resultado de la prueba practicada en el acto de la vista.
   Sexto: organización de la documentación. Tengamos siempre a la vista nuestra nota para la vista y, en su caso, los escritos rectores y documental relevante para nuestra defensa. Si nuestro juicio es penal, señalicemos de la forma que nos sea más cómoda los folios de la causa a los que vamos a tener que referirnos en el desarrollo del plenario.
   Séptimo: Control del escenario. Conviene haber visto juicios similares (y a ser posible, en el mismo Juzgado), conocer el edificio de los Juzgados, planta donde está ubicada la sala de vistas, dónde se encuentra la sala de togas, etc.
   Octavo: Vistas civiles, posibilidad de recurso de reposición oral. Incluyamos una reseña al mismo en nuestra instructa.
   Noveno: control de la respiración, aspirar y espirar aire unos segundos antes de entrar en Sala. Nos va a ayudar, y mucho, a relajarnos.
   Décimo: Control de nuestro lenguaje no verbal. Nunca bajar la mirada. Manos sobre el estrado.
   Es absolutamente recomendable haber realizado simulaciones de juicios, ya que es la única forma en la que el letrado va a aprender lo que es un juicio, y no por haberlo visto, sino por haberlo preparado y celebrado él, adquiriendo una inestimable experiencia, capacidad de improvisación y tomando conciencia de sus propias capacidades en sala.

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